Por el contrario, el Código Civil español reconoce un derecho sucesorio a ciertos herederos que resulta indisponible para el difunto. En concreto, los hijos (o sus descendientes si éstos hubieran premuerto al causante) tendrán derecho a percibir dos tercios del caudal hereditario de la siguiente manera: un tercio deberá dividirse a partes iguales entre ellos, mientras que el otro tercio podrá emplearse a modo de mejora de alguno de los hijos. El tercio restante será de libre disposición. Por otro lado, si el causante falleciera sin descendencia, los ascendientes tendrían derecho bien a la mitad de la herencia, bien a un tercio de la misma si hubiera un cónyuge viudo. Por último, el cónyuge supérstite tendrá en cualquier caso un derecho de usufructo vitalicio, cuyo porcentaje variará en función de la existencia de descendientes o ascendientes del fallecido.
Por otra parte, debe también tenerse en cuenta que la regulación de la sucesión ab intestato varía sensiblemente entre España y Florida. Así, en la normativa común española, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del cónyuge, se seguirá el siguiente orden sucesorio en caso de fallecimiento intestado: (i) hijos (por cabezas) y descendientes (por estirpes), (ii) padres y ascendientes, (iii) cónyuge, (iv) hermanos (por cabezas) y sobrinos (por estirpes), (v) resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, y (vi) el Estado. Por su parte, la normativa de Florida contempla que la herencia se reparta de la siguiente manera en caso de sucesión intestada: (i) si todos los descendientes fueran comunes al fallecido y su cónyuge, toda la herencia correspondería al cónyuge, (ii) si algunos descendientes solo lo fueran del fallecido o solo lo fueran del cónyuge, la mitad de la herencia correspondería al cónyuge y la otra mitad a los descendientes, (iii) si no hubiese descendientes, toda la herencia iría al cónyuge, y (iv) si hubiera descendientes pero no cónyuge, toda la herencia correspondería a los descendientes.
“Mientras que en España se admite la validez de un testamento, así como su aceptación y partición ante notario, en Florida (y en general en los EEUU) el testamento debe legitimase ante los tribunales, debiendo realizarse la identificación, administración y distribución del patrimonio del difunto mediante el probate, un procedimiento judicial largo y costoso”
Otra importante diferencia entre ambas legislaciones que implica significativas consecuencias de carácter práctico a tener en cuenta es la siguiente: mientras que en España se admite la validez de un testamento, así como su aceptación y partición ante notario, en Florida (y en general en los EEUU) el testamento debe legitimase ante los tribunales, debiendo realizarse la identificación, administración y distribución del patrimonio del difunto mediante el probate, un procedimiento judicial largo y costoso.
Asimismo, en Florida resulta imprescindible designar a un personal representative también conocido como executor (albacea), bien mediante testamento, bien por decisión judicial, que será quien represente personalmente el patrimonio del fallecido y será responsable de administrar la sucesión de conformidad con las órdenes del tribunal. Resulta especialmente llamativo que el executor será responsable de pagar las deudas y los gastos finales de la sucesión, que incluirán el impuesto sobre la sucesión, siendo responsable solidario del pago del mismo. Ello no ocurre en España, donde los causahabientes -salvo contadas excepciones- serán los únicos responsables del pago del correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La problemática del trust
Otra complicación habitual en una sucesión con componente estadounidense es la aparición de la figura del trust. El trust es un instrumento jurídico empleado en los EEUU mediante el cual una persona (grantor) cede la propiedad de unos bienes a otra persona (trustee)